Postillas de coyuntura - 018/21
Bogotá, julio de 2021
Las jurisdicciones, competencias y el conocimiento de un asunto legal, obedece a consideraciones de orden legítimo, no a criterios de tipo personal o de otra índole, que quieran ocultar la realidad de los hechos sucedidos, que son considerados penales según la legislación vigente.
La justicia penal militar ha buscado ser más efectiva, oportuna, pero ante todo justa en las decisiones finales que han de adoptarse. Cuenta con todo un proceso que incluye los recursos de tipo legal a fin de no ser considerada una justicia sesgada o parcial que se dirija a una impunidad y para ello su actuación es vigilada por los diferentes órganos de control a nivel nacional. Esta jurisdicción actúa conforme a los parámetros constitucionales y legales fijados para la jurisdicción ordinaria y es diferente a otras como la disciplinaria, civil o administrativa; además, ajustada a las garantías procesales que son de tipo universal.
La justicia penal militar como una jurisdicción especial tiene la función de investigar, calificar y juzgar los delitos presuntamente cometidos por los integrantes de la fuerza pública (militares y policía) en actos propios del servicio y con ocasión del mismo y son exceptuados los delitos de lesa humanidad que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Respecto a la función de la justicia penal militar, la Corte Constitucional, Sala Plena de Constitucionalidad, Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz la corte constitucional, ha precisado:
- Que para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar debe existir un vínculo claro de origen entre el mismo y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.
- Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los deberes o responsabilidades de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
- Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la jurisdicción ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los deberes constitucionales de la Fuerza Pública.
Y de manera consecuente con el planteamiento anterior, agrega:
“El miembro de la Fuerza Pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer un hecho punible al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido a la jurisdicción ordinaria. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la Fuerza Pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes.”
El simple hecho de que un funcionario de la Fuerza Pública en servicio activo esté bajo una justicia especial (penal militar) no lo exonera de su responsabilidad ante la jurisdicción ordinaria, si incurre en un delito que se aparte de su función misional o que no tenga relación directa con el servicio que esté prestando.
Para finalizar, se hace necesario dilucidar que el fuero penal militar ha existido desde hace varias décadas incluyendo la antigua Constitución Política de 1886, la cual es la originaria de su inclusión en el artículo 170, y fue acogida por la constituyente, aclarándose que no fue una primicia de este organismo colegiado que vio la necesidad que existiera una institución jurídica denominada fuero penal militar la cual fue reconocida en el artículo 221 de la Constitución Política con sus respectivas modificaciones; es así, que este fuero se establece en una potestad especial de investigación y juzgamiento, por medio de la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares que, “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar” estas cortes son también integradas .
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